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Los derechos patrimoniales engloban los derechos de explotación (artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual) y los derechos de simple remuneración.
Los derechos patrimoniales engloban los de explotación y de simple remuneración. Los derechos explotación facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la vigente Ley de Propiedad Intelectual española, que se conocen como límites o excepciones.
Corresponde al autor la facultad de autorizar o prohibir cualquier acto de explotación de su obra, este es el derecho de explotación. Este comprende, en especial, las siguientes modalidades:
Acto de fijación en todo o en parte de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Acto de puesta a disposición del público del original o copias en soporte tangible de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
Acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Acto de traducción, adaptación y cualquier otra modificación de una obra en su forma de la que se derive una obra diferente. En el caso de las bases de datos, se considera transformación su reordenación.
La ley también reconoce otros derechos de carácter patrimonial de simple remuneración a los titulares de derechos y que, con carácter general, son de gestión colectiva obligatoria. En relación con la gestión colectiva que desarrollamos en CEDRO, interesa destacar:
La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones asimiladas, entre otras, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, originará una compensación equitativa y única a favor de los titulares de derechos de estas creaciones.
La reproducción parcial, la distribución y la puesta a disposición de obras en universidades y centros de investigación de libros y publicaciones periódicas generan una remuneración a favor de sus titulares de derechos.
El préstamo de ejemplares físicos de obras, por un tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público (algunas bibliotecas, museos, archivos, fonotecas, filmotecas y centros similares) genera una remuneración para el autor, que debe de ser abonada por los titulares de las instituciones obligadas legalmente.
Los derechos morales no son transmisibles, solo los derechos patrimoniales son susceptibles de ser transmitidos. La Ley de Propiedad Intelectual recoge estos supuestos, tanto los que tienen lugar por fallecimiento del titular de los derechos (mortis causa) como los que se producen en vida (inter vivos).
La transmisión de derechos por causa de muerte se produce por cualquiera de los medios admitidos en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el titular de los derechos puede prever en su testamento quién los adquirirá una vez producido su fallecimiento. Así pues, este tipo de derechos pueden transmitirse, como parte integrante de una herencia, aplicando las reglas generales del derecho de sucesiones.
En cuanto a la transmisión inter vivos o entre presentes, conocida como cesión de derechos de autor, el legislador da primacía a lo acordado entre las partes, en particular, en lo que respecta a la modalidad o modalidades cedidas, el ámbito territorial de la cesión y el tiempo durante el cual esta se produce.
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