Notas esenciales sobre la función social de las entidades de gestión

11/03/2014

Notas esenciales sobre la función social de las entidades de gestión

Sebastián López Maza
Profesor Ayudante Doctor
Universidad Autónoma de Madrid


Junto a la labor de gestión de los derechos de Propiedad Intelectual, las entidades de gestión tienen encomendada una tarea fundamental: la función social, algo que procede ya de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de 1987, si bien con un régimen distinto al actual. Las notas esenciales de esta función social son las siguientes:


1) El artículo 155 de la LPI se refiere a dos tipos de actividades: a) actividades o servicios de carácter asistencial, que pueden prestar recurriendo a mutualidades de previsión social, planes y fondos de pensiones, así como a personas jurídicas sin ánimo de lucro (fundaciones) o con ánimo de lucro; b) actividades de formación y promoción, que aseguren la obtención de los recursos necesarios para continuar con la labor creativa y artística. 

2) Los beneficiarios de los servicios y actividades asistenciales serán únicamente los socios de las entidades de gestión –en el Anteproyecto de reforma de la LPI, aprobado el pasado 14 de febrero, ya no habla de «socios», sino de «miembros»-. Además, sólo podrán serlo las personas físicas (autores y artistas), pero no las personas jurídicas (ej.: los productores), puesto que se entiende que estas últimas no sufren situaciones de necesidad. Por otro lado, los beneficiarios de las actividades de promoción y formación son los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes. En este caso: a) no solamente se beneficiarán los socios; b) beneficiarios serán no sólo los noveles, sino también los consagrados.

3) Existen dos fuentes de procedencia del dinero destinado a la función social. En primer lugar, el 20 % de la recaudación total por compensación equitativa por copia privada (arts. 155.2 LPI y DA 1ª, ap. 2, RD 1657/2012), que deberá destinarse a partes iguales entre ambos tipos de actividades –es el mismo porcentaje que el previsto en el artículo 39 del derogado RD 1434/1992-. El 20 % de la cantidad establecida cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en concepto de compensación constituirá el importe a tener en cuenta. Para el año 2012 la cuantía de la compensación es de cinco millones de euros (ap. 1 Orden ECD/2128/2013, de 14 de noviembre). La segunda fuente son las cantidades en concepto de compensación por copia privada no satisfechas a sus titulares por haber prescrito el plazo previsto para su reclamación (art. 7.3 RD 1657/2012). El Anteproyecto incluye un plazo de cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o al de su recaudación (nuevos apartados 3 y 4 del artículo 154 LPI).

4) En orden a dar transparencia y seguridad, se obliga a las entidades de gestión a informar a la Secretaría de Estado de Cultura de tres conceptos: 1) la memoria pormenorizada de las actividades o servicios ofrecidos; 2) las cantidades desglosadas afectas a las mismas; 3) la relación pormenorizada de los titulares beneficiarios (DA 1ª, ap. 3, RD 1657/2012).

5) El Anteproyecto prevé una tercera actividad a incluir dentro de la función social –no prevista en el RD 1657/2012-: la oferta digital legal de obras y prestaciones protegidas, incluyendo campañas de educación o sensibilización. Esta tercera actividad queda fuera del porcentaje del 20 %, pues el proyectado artículo 155.2 LPI solo se refiere a las dos primeras actividades (asistenciales y de promoción).

6) Los socios no reciben su parte de la recaudación de la compensación de manera directa, sino que la reciben indirectamente a través de estos beneficios, algo totalmente acorde con la DDASI, tal como entendió el TJUE en la sentencia de 11 de julio de 2013 (asunto C-521/11), en el caso Amazon y Austro-Mechana (ap. 49). Hay que tener en cuenta que en Austria el porcentaje destinado a fines sociales y culturales es el 50% de los ingresos obtenidos por dicha compensación (art. 13 de la Ley de sociedades de gestión colectiva, de 13 de enero de 2006), porcentaje que en ningún momento consideró el TJUE que fuera excesivo.

En conclusión, la labor social desempeñada por las entidades de gestión en beneficio de los titulares de derechos de Propiedad Intelectual constituye una tarea esencial y básica para el desarrollo cultural y artístico. La drástica reducción de la cuantía de la compensación tendrá efectos muy negativos, puesto que se verán, en consecuencia, cercenadas las actividades asistenciales y de promoción.

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