05/05/2015
Propiedad intelectual y reforma del Código Penal
Por Antonio Isabel
Departamento Jurídico de CEDRO
aisabel@cedro.org | @antonioisabelr
Recientemente el Parlamento aprobó una profunda reforma del Código Penal, con gran repercusión en los medios de comunicación. Pero entre tanta polémica, quizá haya pasado desapercibida la modificación que esta Ley lleva a cabo de los artículos relativos a los delitos contra la propiedad intelectual, que es de un calado muy relevante.
Ese tipo de delitos vienen recogidos en los artículos 270 y siguientes. Su última actualización data del año 2003.
De todos es sabido que las nuevas tecnologías han revolucionado nuestra manera de vivir, de trabajar, de divertirnos. Esas nuevas tecnologías han tenido una influencia decisiva en el ámbito del ocio y de la cultura, en la forma en que consumimos obras que cuentan con la protección otorgada por los derechos. Nuevas formas de utilizar las obras, de compartirlas, de hacerlas accesibles, que muchas veces facilitan a los titulares de derechos la difusión autorizada de sus creaciones, pero que también, en ocasiones, permiten la violación de derechos por vías no conocidas hasta hace relativamente poco.
También es conocido y reconocido el aforismo que afirma que el Derecho va siempre un paso (cuando no más) por detrás de la realidad.
Pues bien, la reforma efectuada ahora en el Código Penal viene a ser una puesta a punto de los delitos contra la propiedad intelectual, reduciendo o ampliando penas, modificando conceptos, y añadiendo nuevas conductas tipificadas (aquellas que son perseguibles como delitos).
Sin ánimo de exhaustividad, destacaremos a continuación los principales puntos de esta reforma, que entrará en vigor el próximo 1 de julio de 2015.
- En el tipo general, artículo 270, se ha sustituido la expresión «ánimo de lucro» por «ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto».
Esta modificación responde a una larga petición, tanto de los titulares de derechos (autores, editores, artistas, productores…) como de la propia doctrina, que veía un impedimento en la rígida expresión anterior. Ello, unido a la interpretación extremadamente restrictiva hecha por la Fiscalía General del Estado en el año 2006, ha dificultado la persecución de conductas claramente delictivas, pero tras las que ánimo de lucro directo e inequívoco se diluía, en parte gracias a las propias nuevas tecnologías.
Un concepto ampliado como el actual permite perseguir conductas tales como las infracciones en el ámbito de la red, mediante las cuales el infractor obtiene un beneficio económico, pero no directamente de la «venta ilegal» de las obras, sino aprovechándose indirectamente de ese ilícito, como por ejemplo a través de la venta de publicidad en su web.
- En general, se dota de un mayor margen de decisión al juez, puesto que se amplía el arco de penas que puede imponer.
Por otro lado, se posibilita al juez a tomar medidas contra los infractores en el ámbito digital, tan importantes y necesarias como la retirada de las obras objeto de la infracción, la interrupción de la prestación del servicio, o, excepcionalmente, el bloqueo del acceso correspondiente.
- Quedan tipificadas nuevas conductas, es decir, se configuran como delito actividades que antes no eran consideradas como tal. Cabe destacar las siguientes:
- Será responsable, en la misma medida que la propia persona que lleve a cabo la actividad ilícita, quien facilite de modo activo y no neutral (más allá del mero tratamiento técnico) el acceso o la localización en Internet de obras sin la autorización de los titulares. En particular, dice la reforma, aquellos que proporcionen «listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios».
- Será castigado también aquel que facilite la comisión del delito eliminando o modificando las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por los titulares de derechos.
- También podrá ser condenado por un delito contra la propiedad intelectual aquel que eluda o facilite la elusión de estas medidas tecnológicas de protección, cuando actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a una obra.
Esta reforma del Código Penal ha recibido la bienvenida de los creadores y sus representantes, puesto que supone una actualización que venía siendo demandada desde hace años. Supone un intento notable de incorporar nuevos conceptos a nuestro ordenamiento penal, que tan desfasado había quedado ya.
Del mismo modo, proporciona a los autores, editores, artistas y productores un arma más eficaz para continuar con su lucha contra las infracciones de sus derechos, allá donde se producen, ya sea en el tradicional mundo analógico, como en el más actual entorno digital o virtual.
Queda, no obstante, por comprobar en fase de aplicación de la norma si esta ansiada reforma resulta tan eficaz en la erradicación de las conductas delictivas como necesitan y reclaman los creadores y el conjunto de la industria cultural.
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