Apuntes sobre el libro electrónico

08/09/2010

Apuntes sobre el libro electrónico

Magdalena Vinent, directora general de CEDRO

Existe cierta confusión sobre si el libro electrónico, conocido como e-book, tiene la misma consideración jurídica en lo que a derechos de propiedad intelectual se refiere que el libro editado en papel.

La RAE define libro, en su segunda acepción, como una obra que puede ser impresa o divulgada de otra forma.

La ley del libro (artículo 2) también ofrece una definición similar: «…obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura».

Si nos planteamos en qué medida un libro electrónico está protegido por la ley de propiedad intelectual, del artículo 10.1 de la LPI se desprende que lo están las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Por lo tanto, a efectos legales y en lo que a propiedad intelectual se refiere, no importa la forma de explotar o divulgar un contenido para que esté protegido.

En el ámbito de la gestión colectiva de derechos de autor, la que lleva a cabo CEDRO, no hay teóricamente diferencias entre la gestión de un libro divulgado de forma electrónica y un libro editado en papel. Simplemente hay que adaptar la gestión a las circunstancias digitales.

En la práctica, esto se traduce en que en nuestro repertorio hay libros, revistas y otras publicaciones editadas o divulgadas en cualquier medio con y sin soporte. Sí es cierto que son necesarios ciertos cambios legales (por ejemplo, en el ámbito del pago de la compensación por copia privada) para equiparar explícitamente ambas formas de explotación de una obra.

Nuestra labor no es otra que llevar a cabo de forma colectiva y a favor de autores y editores determinadas gestiones que a ellos les resulta imposible efectuar. En algunas ocasiones porque no es viable en la práctica (la concesión de licencias que autorizan diferentes usos de las obras. Ver conlicencia.com), y en otras, porque la ley establece —con el fin de favorecer la protección de los derechos — la gestión colectiva obligatoria, como en el caso de la compensación por copia privada.

Además, los usuarios de obras necesitan un único interlocutor para poder utilizar de manera legal y bajo unas determinadas condiciones un amplio repertorio de contenidos, como es el que nosotros gestionamos.

En lo que se refiere a la gestión individual, la que, por ejemplo, se regula en un contrato de edición, la LPI establece que es necesario especificar de forma explícita las modalidades de explotación de la obra, si bien es cierto que el texto de la ley solo hace referencia a las publicaciones con soporte. De momento se está resolviendo esta situación entre las partes afectadas. En este sentido, actualmente varias asociaciones profesionales de autores y editores están trabajando en modelos de contrato en los que se establezcan de mutuo acuerdo las condiciones para la cesión de derechos digitales.

Estos y otros temas relacionados los abordaremos en la mesa redonda que estamos organizando en el marco de LIBER 2010 en Barcelona.

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