11/10/2016
Europa se pronuncia sobre los enlaces
Por Salvador Esteban,
Asesor jurídico de CEDRO
Una nueva Sentencia del Tribunal Superior de la Unión Europea da la razón a los titulares de obras intelectuales frente a quienes enlazan a contenidos que están en Internet de manera ilegal.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado Sentencia el 8 de septiembre de 2016 en el litigio planteado entre Sanoma Media Netherlands BV, editora de la revista Play Boy, y otros, contra GS Media BV. Esta última empresa publicó, en un sitio web de información sensacionalista de su propiedad, varios hipervínculos que permitían el acceso a una serie de fotografías de una famosa presentadora de la Televisión Holandesa, destinadas a ser publicadas en Play Boy.
Las fotos se habían subido a la red sin la autorización de la empresa editora de la revista, titular de los derechos de propiedad intelectual sobre ellas. Tras varias solicitudes infructuosas de la editora para que GS Media retirase los enlaces, Sanoma reclamó judicialmente a la responsable de los enlaces por vulneración de los derechos de propiedad intelectual.
La consulta al Tribunal Superior de la UE
Al llegar el asunto al Tribunal Supremo holandés este, con carácter previo a decidir, planteó al TJUE varias cuestiones sobre el alcance de los derechos de propiedad intelectual del editor de Play Boy y su posibilidad de impedir que por pudiera permitir el acceso a las fotografías de la presentadora.
Como dice literalmente la Sentencia, es necesario determinar «… si y en qué circunstancias, el hecho de colocar en Internet un hipervínculo que remite a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una “comunicación al público” en sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29».
En su resolución, el tribunal europeo expresa de manera clara que, a la vista de las circunstancias presentes en el proceso, «… ha de concluirse que, al colocar esos vínculos GS Media realizó una “comunicación al público” en el sentido del artículo 3 apartado1 de la Directiva 2001/29» o lo que es lo mismo, al efectuar la publicación de los hipervínculos que permitían el acceso a las fotos destinadas a Play Boy, GS Media estaba vulnerando el derecho de propiedad intelectual de Sanoma y ésta podía prohibir la publicación de tales enlaces que, en definitiva, constituyen una comunicación pública ilegal.
Cuando es ilegal la comunicación pública
Este es el sentido de la Sentencia que ahora se comenta: no se trata de dar una definición del derecho de «comunicación pública» propio del titular de una obra intelectual, sino más bien de determinar cuándo este titular puede impedir la publicación de enlaces que pongan a disposición del público sus obras. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1[1] de la Directiva 2001/29 y según la Jurisprudencia emanada del Tribunal sentenciador, los autores tienen «… un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quisieran realizar, con el fin de prohibirla». De esta forma, el acto de «Comunicación Pública» no permitido es, sencilla y simplemente, ilegal.
Por tanto, una cosa es el acto de «comunicación pública»[2] en general – o comunicación al público en terminología de la UE - y otra es la “comunicación al público en el sentido del artículo 3.1. de la directiva”. En definitiva, cuando se considera ilegal la “comunicación pública” de una obra. De esta forma, la reciente Sentencia va señalando las circunstancias que marcan la ilegalidad de la comunicación, recogiendo los criterios que de forma reiterada ha ido fijando la Jurisprudencia del Tribunal Superior.
Así, el Tribunal recuerda que es ilegal la publicación de enlaces que dirijan a obras que, aunque estén disponibles en la red, hayan accedido a ella sin el consentimiento del titular («…no cabe deducir … que la colocación en un sitio de Internet de hipervínculos que remitan a obras protegidas que se encuentren disponibles libremente en otro sitio de Internet pero sin la autorización de los derechos de autor de tales obras esté excluida de, en principio del concepto del “comunicación al público” en el sentido del art 3.1 …»). Esta es la regla general.
Lo mismo ocurre cuando el enlace permita a los usuarios eludir las medidas de restricción adoptadas por el sitio donde se encuentra la obra: se puede deducir que la colocación de ese enlace se publica con el pleno conocimiento de la naturaleza restringida de la obra (no es accesible libremente en la red) y la evidente falta de autorización por parte del titular de la obra para su difusión general.
Ver caso por caso
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto de «comunicación pública» debe tratarse de manera individualizada y tratando de respetar tanto el interés del titular del derecho de propiedad intelectual, como los derechos de los usuarios de Internet y su libertad de expresión e información.
De esta forma se entiende que no hay vulneración del derecho del titular en los casos en que el usuario que publique el hipervínculo no sepa o no pueda saber que la obra a la que reenvía haya accedido a la red sin la autorización del titular: la persona no actúa con conocimiento de las consecuencias del acto y si la obra se encontraba disponible sin restricciones, todos los Internautas podrían, en principio, tener acceso a ella.
Ciertamente puede resultar difícil comprobar si una obra ha accedido a la red con autorización del titular. La Sentencia resuelve este problema facilitando distintos criterios que permiten certificar si la obra está en Internet con el consentimiento, o no, de quien tiene el derecho.
En primer lugar, presumiendo que todo usuario que publique los hipervínculos con ánimo de lucro conoce o debe conocer si la obra a que se redirige ha accedido legalmente a la red: ha de tenerse en cuenta que esa presunción, lógicamente, debe ser desmentida por quien haya colocado el enlace.
En segundo lugar, cuando el titular advierte al enlazador (con ánimo de lucro o sin él) que las obras vinculadas han accedido a la red sin su autorización.
Y, por fin y desde luego, cuando el hipervínculo vulnere las medidas de restricción de acceso a la obra
Una resolución clarificadora
En conclusión, la Sentencia determina sin duda que del artículo 3.1 se deduce, por una parte, la ilegalidad de la publicación inicial de obras en internet sin la autorización de sus titulares y, por otro lado, la ilegalidad de la publicación de enlaces o hipervínculos a obras que hayan accedido de manera ilegítima a la red, lo que constituye un alto grado de protección al titular de los derechos de Propiedad Intelectual que, por ello, puede reclamar contra quienes publiquen hipervínculos a tales obras, con independencia de que tengan ánimo de lucro o no, si se dan los requisitos que recoge la resolución del Tribunal.
Así se ratifica la doctrina establecida desde hace ya tiempo por la Unión Europea sobre los casos de enlaces ilegales a obras protegidas que, además, es necesariamente aplicable en los países miembros. En definitiva, el espaldarazo a la labor de los interesados, como CEDRO, en la defensa de los derechos de autor y una mayor garantía de seguridad jurídica para los titulares de derechos.[1] Art 3.1 Directiva 2001/29: Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija
[2] Ya definidos para Internet en varias resoluciones por el Tribunal de Justicia de la UE. Como muestra, valga la manifestación en la denominada «Sentencia Svensson» de 13 de febrero de 2014, C-466/12, que señala «… el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de “puesta a disposición” y, en consecuencia, un "acto de comunicación"…».
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