30/06/2020
Cuando hay varios autores
Por Pascual Barberán, abogado.
La participación de más de un autor en una misma obra es uno de los aspectos más complejos dentro de la propiedad intelectual. En ocasiones, es también fuente de problemas y hasta de procedimientos judiciales, en los casos más extremos. En la actualidad, hay una clara tendencia a compartir la participación en la creación de todo tipo de obras.
Además, esta corriente no se produce únicamente en el mundo del libro, sino también en el entorno musical y audiovisual. Parece que se está olvidando la creación por parte de un solo autor y se tiende a una autoría compartida.
Sin embargo, el hecho de que en una obra confluyan varios autores tiene una serie de consecuencias respecto a los derechos morales y patrimoniales de los autores que vamos a analizar en este artículo.
En primer lugar, señalaremos que la participación de dos o más personas en una obra no implica necesariamente la existencia de una coautoría, o como la denomina la Ley de Propiedad Intelectual, una obra en colaboración.
El artículo 7-1 de la Ley, bajo el título de obra en colaboración, señala que «los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos». Y ello es así porque el artículo 8 introduce la llamada obra colectiva, señalando que «se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre».
Es este último punto el que diferencia a una y otra. La obra en colaboración o coautoría es la creación de una serie de autores que, en su caso, cederán los derechos a un editor por un tiempo determinado para que este publique la obra, mientras que en el caso de las colectivas es un editor quien toma la iniciativa para la elaboración y publicación de una obra, eligiendo a los distintos autores a quienes coordinará, con la consecuencia de que los derechos de propiedad intelectual pertenecerán al editor de modo originario, independientemente de los acuerdos de cesión de derechos entre los autores y el editor. Un ejemplo clásico de obra colectiva son una buena parte de los libros de texto, donde una editorial del mundo de la educación, como, por ejemplo, Anaya, crea una obra para la ESO, contratando a diferentes autores del texto, ilustradores, fotógrafos, etc., que actúan de acuerdo con las indicaciones del editor.
Nos vamos a centrar en la obra en colaboración o coautoría pura. Sería el caso de una novela escrita o traducida conjuntamente por dos o más autores; una obra científica en la que los diferentes capítulos se dividen; un cómic en el que un autor se encarga de los textos y otro de las ilustraciones, o una guía turística en donde hay aportaciones de un autor de textos, un infografista y un fotógrafo.
Cuando más de una persona tiene la propiedad de un mismo objeto de inmediato pueden surgir los problemas. ¿Quién corre con los gastos? ¿Cómo se reparten los beneficios? ¿Cuál es el sistema para la toma de decisiones, por unanimidad, mayoría…? ¿Cómo se decide la versión final de la obra?
La Ley de Propiedad Intelectual únicamente da respuesta a parte de estas preguntas, si no existe un acuerdo entre los coautores. Y así señala, en el artículo 7.2, que «para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá». Se trata del ejercicio de un derecho moral que, como es lógico, requiere, en principio, la unanimidad. A falta de ella, se podrá acudir al Juez, pero siempre en defecto de acuerdo.
Por su parte, el artículo 7.3 señala que «a reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, estos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común».
Y, por último, el artículo 7.4 señala que «los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes».
La consecuencia de todo ello se plasma en el consejo o recomendación de que toda obra en coautoría tendría que disponer de un documento firmado por todos los autores en donde, como mínimo, se deberían recoger los siguientes extremos:
- Identificación del nombre con el que los autores quieren ser conocidos a los efectos de divulgación de la obra (por la posibilidad de existencia de seudónimos).
- Aportación de cada uno de ellos, tanto por lo que se refiere a contenido como a plazos de entrega.
- Responsabilidad de cada uno por la autoría y titularidad de derechos de sus aportaciones.
- Decisión sobre la versión final de la obra y posibilidad de futuras transformaciones o actualizaciones.
- Nombramiento, en su caso, de un representante para negociar y ceder derechos a una editorial.
- Características generales, en las que todos están de acuerdo, sobre las condiciones básicas de cesión de derechos a una editorial (plazo, territorio, modalidades de edición…).
- Distribución porcentual de los royalties a cobrar entre los autores, así como posible delegación a uno de los coautores al respecto.
- Posibilidad de explotación independiente de las respectivas aportaciones.
- Consecuencias del incumplimiento de los pactos.
Pese a tratarse de un documento que no requiere una excesiva complejidad, es muy infrecuente que se efectúe entre los coautores y, en muchas ocasiones, es la propia editorial quien les conmina a ellos para evitar que les afecte las desavenencias entre aquellos.
Y, por último, no tenemos que olvidar que, respecto a la duración de los derechos de una obra en coautoría, la Ley, en su artículo 28, señala que los derechos de explotación de las obras en colaboración durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
© de la fotografía: Pascual Barberán.
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