¿Quieres prevenir que tu contenido se inserte mediante 'framing' en páginas web?

22/04/2021

¿Quieres prevenir que tu contenido se inserte mediante 'framing' en páginas web?

Por Mercedes Morán,
abogada en CEDRO.


Es para todos evidente la gran utilidad que tiene el empleo de enlaces, que nos permiten saltar de una página web a otra, recomendar a colegas la visita a recursos que de otra forma tardarían mucho tiempo en localizar o redirigir a terceros a contenidos de nuestro blog o página para su lectura. En definitiva, gracias a estos vínculos podemos navegar con rapidez por el inmenso océano en el que se ha convertido la Red, descubriendo mediante un simple clic nuevo contenido en cada una de nuestras visitas. 

En su ausencia, nuestro acceso a Internet carecería del dinamismo que conocemos porque tendríamos que recordar y teclear en la barra de direcciones la concreta URL del recurso que quisiéramos consultar o invertir nuestro tiempo en interminables búsquedas.

Sin embargo, esta técnica, que con los años ha ido evolucionando dando paso a nuevas formas de redireccionamiento a contenido ajeno, también ha favorecido la difusión y propagación de la piratería. Pensemos en los múltiples sitios web en los que, mediante enlaces, se permite a los usuarios el acceso a libros, periódicos, revistas, películas, música… alojados en otros lugares sin el consentimiento de sus creadores. 

Además, el empleo de enlaces propicia otras prácticas que, en ocasiones, también pueden tener consecuencias negativas para los titulares de derechos de propiedad intelectual (autores, editores, productores, artistas…), como la posibilidad de que cualquiera embeba o enmarque en su página web vídeos, imágenes, archivos sonoros o textos que estos divulgaron previamente en otros sitios de Internet. En estos casos, los creadores ven como las obras que publicaron en una determinada página son accesibles, sin su consentimiento y control, en otras muy diferentes, algunas de las cuales incluso pueden ser contrarias a sus opiniones o ideas, mediante el empleo de la conocida técnica del framing1

Por eso, el redireccionamiento a obras y webs de terceros, en sus diferentes modalidades, lleva ya años suscitando controversias e interrogantes en el ámbito del derecho de la propiedad intelectual. 

Jurisprudencia del TJUE relativa al empleo de enlaces

Desde el año 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) nos viene orientando sobre la calificación jurídica que merecen las formas de difusión de contenido que se producen a través de las diferentes técnicas de enlazado en Internet. 

Desde un primer momento, el TJUE parte en la sentencia Svensson2 de que el empleo de un enlace o hiperenlace puede constituir un acto de comunicación pública, ya que permite el acceso a obras y prestaciones de terceros. No obstante, si este enlace remite a obras alojadas con el consentimiento del titular de derechos en webs de libre acceso, no se está comunicando la obra a un público nuevo y, por tanto, este acto no requiere de autorización. 

En otras palabras, el titular de derechos, conocedor del funcionamiento de Internet, una vez que cuelga sus contenidos en abierto es consciente de que otros pueden redirigir a su consulta mediante el empleo de enlaces. El internauta podrá acceder a las obras por una u otra vía, por lo que entiende el Tribunal que a través de este enlace no se está comunicando este contenido a un público nuevo y, por tanto, su empleo no requerirá de autorización. El Tribunal sigue esta misma lógica en relación con el framing3.

Se puede, por ejemplo, incluir libremente en blogs, webs o redes sociales un enlace que remita a la lectura de este artículo del blog de CEDRO. De hecho, les invito a que lo hagan si lo encuentran de su interés.

Cuestión distinta es si el enlace permitiese a los internautas eludir o saltarse las medidas de restricción de acceso a la obra o prestación, por ejemplo, contraseñas, muros de pago o similares; o que el enlace remitiese a contenido alojado sin la autorización del titular de derechos, como ocurre en las conocidas páginas pirata. 

El empleo de estos enlaces cuando se conoce el carácter ilegal de las obras a las que redirige constituye una clara infracción de derechos. En el caso de que esta actividad se lleve a cabo con ánimo de lucro, nos indica el TJUE, que debe presumirse el conocimiento del carácter ilícito de las obras a las que enlazamos4

Seguimos avanzando en la determinación de qué situaciones han de considerarse actos de comunicación pública

Ahora, en una reciente sentencia de 9 de marzo5, el TJUE nos orienta sobre el uso de la técnica de framing (ya sea mediante enlaces en los que el usuario tenga que clicar o mediante enlaces automáticos), en aquellos casos en los que el titular de derechos de la obra embebida hubiese dispuesto medidas tecnológicas para evitar su empleo. 

Como señala el Tribunal, no puede considerarse que el titular de derechos haya consentido que terceros puedan comunicar sus obras al público en Internet. Todo lo contrario, debe presumirse que mediante la utilización de técnicas que eviten el framing, el titular de derechos ha manifestado su voluntad de restringir el público de dichas obras únicamente a aquellos usuarios que accedan de forma directa a su sitio web y no a través de sitios de terceros.

Por tanto, en los casos en los que el titular de derechos haya aplicado a su contenido libremente disponible en internet medidas tecnológicas eficaces para evitar el framing se requiere de su autorización para llevar a cabo este uso. La elusión de estas medidas tecnológicas con conocimiento, además, podrá ser perseguida, de conformidad con el artículo 196 de nuestra Ley de Propiedad intelectual.


¿Qué debemos entender por medidas tecnológicas eficaces?

Las define el artículo 196.3 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual como toda técnica, dispositivo o componente que esté destinado a impedir o restringir usos de obras protegidas que no cuenten con la autorización de su titular de derechos. Estas medidas serán consideradas eficaces cuando se controle el uso o acceso de la obra a la que se aplique (por ejemplo, contraseñas, encriptación, codificación) o medidas que eviten su copia o difusión. 

¿Solo cabe el empleo de estas medidas para evitar el framing?

Esta última sentencia del TJUE alude expresa y exclusivamente al empleo de medidas tecnológicas efectivas ya que, en opinión del Tribunal, a través de otros medios sería más complicado poder acreditar la oposición del titular de derechos a que sus obras sean difundidas (apartado 46). 

No obstante, debemos recordar que uno de los principios sobre los que se asienta nuestro derecho de propiedad intelectual es el de protección automática. Este principio, recogido en el Convenio de Berna, implica que la protección de las obras originales no debe subordinarse a ningún requisito o formalidad. Por ello, en mi opinión, cabría la oposición al empleo de la técnica de framing también mediante una referencia en los términos y condiciones o aviso legal de la web, o a través de cualquier otra mención ubicada en lugar y disposición legible y accesible.

Por todo ello, en los supuestos en los que se desee evitar que terceros embeban en otras páginas web sus creaciones, les recomendamos que específicamente indiquen esta circunstancia en el aviso legal o términos y condiciones de los sitios de Internet en las que las hagan públicas y que, asimismo, empleen medidas tecnológicas eficaces que impidan esta utilización.

1 Se trata de una técnica a través de la cual se puede insertar en un cuadro o embeber en una página web contenido procedente de otra página, ya sea mediante el uso de un enlace sobre el que el usuario deba clicar o mediante un enlace automático. 
Sentencia del TJUE de 13 de febrero de 2014 en el asunto C-466/12.
3En auto de 21 de octubre de 2014, asunto C-348/13.
4Véase sentencias del TJUE en el asunto C‑160/15 y C-610/15, entre otras.
5Sentencia del TJUE 9 de marzo de 2021 en el asunto C-392/19 https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238661&pageIndex=0&doclang=EN&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4182944


© de la imagen: CEDRO.

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