Intercambio de obras en redes P2P y vulneración de derechos de autor

14/09/2021

Intercambio de obras en redes P2P y vulneración de derechos de autor

Por Mercedes Morán,
abogada en CEDRO.


Desde finales de los años 90, con el surgimiento de Napster, una de las primeras plataformas de internet que posibilitaban el intercambio entre particulares de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, las conocidas como redes peer-to-peer o P2P (por sus siglas en inglés) han ocasionado graves perjuicios a la industria cultural.


Esta tecnología ofrece a los usuarios grandes facilidades para compartir archivos, ya que se trata de sistemas que no requieren de un servidor central, lo que supone un evidente abaratamiento de costes; posibilitan una rápida transmisión de estos archivos y optimizan la capacidad de almacenamiento de aquellos que tienen un gran volumen.  

Precisamente estas condiciones han favorecido que las redes P2P, a través de las que los usuarios comparten canciones, películas, libros o videojuegos, entre otros archivos, sean una de las formas más habituales de piratería

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el asunto C-610/15 Stichting Brein y Ziggo, en el año 2017, ya señaló que la gestión de las plataformas que indexan los metadatos y ponen a disposición de los usuarios un motor de búsqueda para facilitarles la localización y posterior intercambio de obras y prestaciones protegidas, sin el consentimiento del titular de derechos, constituye un acto de comunicación al público. Por tanto, los administradores de estas plataformas requieren autorización para que su actividad no sea considerada una infracción a los derechos de propiedad intelectual. 

Sin embargo, quedaba por resolver qué calificación merece la actividad llevada a cabo por aquellos usuarios que emplean estas redes P2P para compartir obras protegidas por derechos de propiedad intelectual sin el consentimiento de sus titulares. Esto es lo que precisamente viene a resolver, entre otros aspectos, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del 17 de junio de 2021 (asunto C-597/19, conocido como Mircom). 


¿Cómo funcionan actualmente estos servicios?

Estas redes emplean fundamentalmente el protocolo BitTorrent, que permite a los usuarios, tras la instalación de un programa informático, conectar su ordenador con el resto de los usuarios de la red. A partir de ese momento, pueden empezar a compartir canciones, películas o libros electrónicos al resto de ordenadores conectados y recibir las obras que estos también hayan almacenado. 

Para facilitar la transmisión de los archivos, estos se encuentran divididos en paquetes o partes, de forma que cada una será descargada del ordenador de un usuario diferente.

Como claramente se desprende de la denominación de esta tecnología (redes entre pares), estas se basan en el intercambio de archivos entre particulares, por lo que aquel que descargue obras (las cuales se han dividido en paquetes) a la vez estará transmitiendo, de forma automática, a otros usuarios de la red aquellas partes cuya descarga ya haya completado. Así ha sido configurado el programa informático que se acepta instalar antes de empezar a intercambiar obras o prestaciones protegidas con otros usuarios de la red. 

Sobre la sentencia del TJUE de 17 de junio de 2021 en el asunto C-597/19 

1. Los actos de carga de archivos por parte de los usuarios merecen, en principio, la consideración de actos de comunicación pública (puesta a disposición) 

En primer lugar, el TJUE señala que el hecho de que los usuarios solo compartan fragmentos de los archivos que contienen las obras protegidas resulta indiferente a la hora de calificar si su actividad afecta al derecho de puesta a disposición; y ello porque cualquier usuario de la red va a tener acceso, finalmente, a la obra completa puesta a su disposición.  

Igualmente, el Tribunal sostiene que carece de relevancia el hecho de que sea el propio programa informático el que automáticamente propicie la carga, si el usuario ha decidido utilizarlo, ha dado su consentimiento y ha sido informado de sus características (lo que sucede con carácter habitual cuando acepta sus términos y condiciones, como paso previo a su instalación). 

De esta manera, el TJUE viene a zanjar muchas de las excusas con las que los usuarios de este tipo de redes pretendían justificar su actividad, al declarar que aquel que cargue una obra (o partes de la misma) hacia los equipos de otros usuarios sin el consentimiento de los titulares de derechos, está llevando a cabo un acto de comunicación pública y, por tanto, vulnerando sus derechos de propiedad intelectual.  

El TJUE no hace en esta sentencia una expresa referencia a la actividad de aquellos usuarios que excepcionalmente inhabilitan la función de carga en el programa informático empleado en la red P2P, de forma que solo descargan las obras disponibles, sin compartir estas con otros usuarios.

No obstante, como señaló el Abogado General en sus conclusiones relativas a este asunto, apoyándose en jurisprudencia previa1, estos usuarios están realizando un acto de reproducción (copian las obras descargadas en sus discos duros) y esa actividad no puede ampararse en el límite de copia privada, el cual siempre requiere que la fuente del objeto reproducido sea de origen lícito. La necesaria licitud de la fuente de la que se obtiene la obra copiada también se recoge en el artículo 31 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual.  

2. La persecución de estas infracciones también podrá realizarse por cesionarios de derechos 


Además de lo señalado, el TJUE admite que las acciones para lograr la cesación e indemnización de estas conductas infractoras también sean ejercitadas por los conocidos como Copyright Trolls o troles de los derechos de propiedad intelectual (empresas que adquieren los derechos con el objeto de perseguir las conductas infractoras y no para explotar las obras comercialmente a través de, por ejemplo, su edición), salvo que sus reclamaciones resulten abusivas, injustificadas o desproporcionadas.  

3. Tratamiento de datos personales de los usuarios de redes P2P 

Por último, la sentencia estima que, en principio, es congruente con la legislación en materia de protección de datos personales el registro, por parte de los titulares de derechos o sus cesionarios, de las direcciones IP desde las que supuestamente se realizaron conductas infractoras.  

Asimismo, los prestadores de servicios podrán comunicar a los titulares de derechos los nombres y direcciones postales de estos usuarios, con el objeto de presentar una reclamación ante la jurisdicción civil, a condición de que estas pretensiones sean justificadas, proporcionadas y no abusivas, y se fundamenten en una medida recogida en la legislación nacional.

Es de esperar que la aclaración que nos ofrece el TJUE en esta importante sentencia propicie el acceso legal a obras y prestaciones protegidas y que, de esta manera, se salvaguarden los intereses de los titulares de derechos en la protección de su propiedad intelectual. 

CEDRO pone a disposición de sus socios un catálogo de servicios para proteger sus obras frente a las vulneraciones que se producen en las redes. Pueden consultarlos en el área privada de nuestra web.



 1 Sentencia de 10 de abril de 2014, en el asunto C‑435/12 (apartado 41). 



© de la imagen: CEDRO.

 

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