12/07/2022
Obras huérfanas
Un límite a los derechos de propiedad intelectual para favorecer la divulgación del patrimonio cultural.
¿Qué son las obras huérfanas? ¿Pueden reproducirse o compartirse? ¿Es necesario solicitar autorización para su uso? No es fácil responder a estas preguntas, sin embargo, en este artículo daremos algunas pistas sobre este complejo proceso.
Según se explica en el art. 37 Bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, obra huérfana es aquella: «cuyos titulares de derechos de propiedad intelectual no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos».
La ausencia de un titular de derechos puede dificultar la obtención de consentimiento para la utilización de obras y publicaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual. Con carácter general, no es posible la reproducción o difusión de una obra sin autorización de sus autores o editores cuando está protegida. Entonces, ¿Cómo reproducir o compartir una obra si no puedo localizar a sus titulares de derechos? La solución ya nos la ofrece nuestra Ley de Propiedad Intelectual… pero antes, un poco de historia:
Antecedentes
La Estrategia Europa 2020, de 3 de marzo de 2010, estableció, con el objetivo de crear un mercado único de la propiedad intelectual y como una de sus iniciativas más relevantes, el desarrollo de una Agenda Digital para Europa. Una de las medidas claves de este documento era el establecimiento de un marco jurídico que facilitase la digitalización y divulgación de aquellas obras cuyos titulares de derechos no hubieran sido identificados o, aun en el caso de haberlo sido, no estuviesen localizados, es decir: obras huérfanas.
Como consecuencia de los trabajos desarrollados por la Comisión Europea, el Consejo de la Unión Europea y otros actores, entre ellos el Grupo de expertos de Alto Nivel sobre Bibliotecas Digitales, se aprobó la Directiva 2012/28/UE sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, que aborda el problema específico de la determinación jurídica de la condición de obra huérfana y su posible utilización por parte de determinadas instituciones o establecimientos.
La transposición de la Directiva se ha instrumentado en España a través de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. A través de esta modificación se añadió, dentro de la regulación de los límites a los derechos de propiedad intelectual, el artículo 37 bis al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo establece un marco legislativo para garantizar la seguridad jurídica en la utilización de obras huérfanas por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión, sin que tengan que obtener consentimiento.
Los aspectos principales de la Directiva 2012/28/UE, es decir, la propia definición de obra huérfana, su objeto y ámbito de aplicación, el reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana, así como la posibilidad del fin de dicha condición, han sido ya establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. No obstante, ciertos aspectos como la búsqueda diligente o los usos autorizados de las obras huérfanas precisan de un desarrollo reglamentario.
El Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, tiene por objeto el desarrollo de la regulación para determinar la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento de búsqueda diligente previo a dicha consideración, y la fijación de las condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso, abonar la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos sobre la obra, si llegasen a aparecer los titulares de derechos de la obra en cuestión.
¿Quién puede utilizar estas obras?
La ley establece una serie de entidades beneficiarias que podrán utilizar este tipo de obras al amparo del artículo 37 bis. Son: centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, fonotecas y filmotecas accesibles al público, ya sean de naturaleza pública o privada, así como los organismos públicos de radiodifusión.
Estas entidades podrán reproducir y poner a disposición del público en las redes determinadas obras consideradas huérfanas que figuren en sus colecciones, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro y con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público, en particular la conservación y restauración y la facilitación del acceso a las obras con fines culturales y educativos.
Sin embargo, para esta acción deben iniciar un proceso tasado, que se inicia con una búsqueda diligente de los titulares de derechos de las obras, en caso de las citadas entidades no pudieran realizarlo por sí mismas, pueden encargarlo a terceros, pero siempre asumiendo que serían ellas las responsables del proceso.
Una búsqueda «diligente»
Según establece la ley, el procedimiento de búsqueda diligente se produce con el objeto de identificar y localizar al titular o titulares de los derechos de autor sobre la obra huérfana, es de obligado cumplimiento y debe ser llevado a cabo de buena fe por las entidades beneficiarias.
Antes de la realización de la búsqueda diligente, se procederá en todo caso a consultar la base de datos de obras huérfanas creada y administrada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Esta base de datos es accesible en el portal de EUIPO: https://euipo.europa.eu/orphanworks/
En el caso de que la consulta de la base de datos no permitiera localizar la obra en cuestión, la búsqueda diligente se realizará consultando en todos los casos, como mínimo, las fuentes de información que se indican en el anexo del Real Decreto 224/2016, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes adicionales disponibles en otros países donde haya pruebas que sugieran la existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos. Entre estas fuentes se mencionan las asociaciones de autores y editores, las bases de datos y registros existentes y las entidades de gestión, entre otras.
Fin de la búsqueda
Una vez realizadas las consultas, sin éxito, en las bases de datos indicadas, bien por las entidades beneficiarias o en quien estas delegasen, el procedimiento concluiría en el momento en que se registre la última de las respuestas de las consultas formuladas en las fuentes consultadas. El responsable debe llevar un registro muy detallado de todas sus acciones al respecto y para que la obra pueda ser declarada como huérfana deberá remitir a la Subdirección General de Propiedad Intelectual (Ministerio de Cultura) la siguiente documentación:
a) Denominación de la obra.
b) Fechas de la búsqueda y denominación de las fuentes de información consultadas.
c) La información prevista para estos casos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y que abarca:
* Los resultados de las búsquedas diligentes que hayan efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana.
* El uso que la entidad beneficiaria hace de las obras huérfanas de conformidad con lo señalado en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
* Cualquier cambio en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen.
* La información de contacto pertinente de la entidad beneficiaria en cuestión.
También deben registrar toda esa información en la base de datos de obras huérfanas, creada y gestionada por la EUIPO.
Una vez que la obra ha sido declarada huérfana, los titulares de derechos de la misma, si los hubiera, pueden en cualquier momento desclasificarla como tal y, por tanto, solicitar una compensación económica por el uso de la misma.
Este proceso tasado se puede encargar a un tercero como CEDRO que tiene experiencia en el sector.
Más información: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2016-5717
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