El Tribunal de Estrasburgo obliga a los Estados a proteger la propiedad intelectual

13/09/2022

El Tribunal de Estrasburgo obliga a los Estados a proteger la propiedad intelectual

Por Mercedes Morán,
abogada en CEDRO.


Hace unos días el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), también conocido como Tribunal de Estrasburgo, se pronunció sobre la obligación de los Estados de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, con motivo de un asunto dirigido contra el Estado de Azerbaiyán. 


La función de este organismo es la de resolver las demandas relativas a la vulneración de los derechos y garantías recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus sucesivos protocolos, que se dirijan frente a alguno de los Estados firmantes. 

 Este Tribunal no actúa como una cuarta instancia o apelación respecto de las decisiones de los tribunales nacionales, ya que no debe juzgar nuevamente estos asuntos ni tiene competencia para revisar, anular o modificar sus sentencias. Sin embargo, su objetivo es fundamental, en la medida en la que interpreta y desarrolla las normas del Convenio Europeo, instruyendo a los Estados firmantes en su obligación de salvaguardar y respetar los derechos humanos que esta norma contiene.  

 En otras palabras, el TEDH garantiza en Europa la protección del derecho a la vida, el derecho a la libertad y seguridad, el derecho a la educación, la libertad de expresión, el derecho a la vida privada y familiar, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de reunión y asociación y el derecho a la propiedad, entre otros derechos humanos y libertades recogidos en el Convenio Europeo.  

Protección de la propiedad intelectual en el Convenio Europeo de Derechos Humanos

De acuerdo con el artículo 1 del Protocolo n.º1 al Convenio Europeo, nadie podrá ser privado de su propiedad, incluyendo su propiedad intelectual, sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. En el ámbito de la propiedad intelectual, estos derechos solo podrán ser objeto de restricción tras su paso al dominio público o cuando sea de aplicación un límite o excepción legalmente previsto.  

De esta manera, los Estados que priven a aquellas personas que se encuentren bajo su jurisdicción, del disfrute de los derechos de propiedad intelectual, podrán ser condenados por el TEDH, como nos demuestran los asuntos Balan v. Moldavia y AsDAC v. Moldavia. Ambos casos son muy similares y en ellos, el TEDH declara que el uso no autorizado y sin abonar una remuneración de una obra artística, por parte de la administración pública constituye una violación del derecho de propiedad reconocido en el art. 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.  

Además de los titulares de derechos afectados, también estarán legitimadas para acudir ante el TEDH las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que los representen1

 Tenga en cuenta el lector que las demandas ante el TEDH siempre se han de presentar contra un Estado parte del Convenio Europeo. Aquellas que se dirijan frente a un particular o una persona jurídica serán inadmitidas. Sin embargo, se ha de predicar un “efecto horizontal” del Convenio Europeo, lo que conlleva que, aunque este se destine a los Estados parte, también resulta de aplicación a conflictos entre particulares. Así, serán igualmente perseguibles ante el TEDH aquellas vulneraciones a los derechos de propiedad intelectual que no sean consecuencia de una infracción directa del Estado demandado, sino que sean el resultado de una incorrecta aplicación o interpretación de los derechos incorporados en el Convenio, cuando este resuelve conflictos entre particulares.  

Por tanto, un Estado podrá ser perseguido no solo cuando infrinja directamente derechos de propiedad intelectual, sino también cuando no garantice su protección. Así nos lo demuestra el asunto Safarov v. Azerbaijan, cuya sentencia ha sido publicada el 1 de septiembre de 2022.  

Safarov v. Azerbaijan: la queja de un escritor frente a un estado que no protegió adecuadamente sus derechos de autor 

En el año 2010 una asociación juvenil digitalizó y compartió en su página web un libro del escritor azerbaiyano Safarov, sin obtener su autorización y sin remunerarle por ello. La obra, obviamente, pudo ser consultada y descargada gratuitamente, por múltiples usuarios.  

El escritor solicitó a la justicia de Azerbaiyán el resarcimiento de los daños ocasionados por el uso ilícito de su obra en internet. Sin embargo, sus pretensiones fueron rechazadas, tanto por el Tribunal Supremo azerbaiyano, como por las anteriores instancias.  

En primer lugar, los tribunales justificaron la difusión en internet de la copia digital del libro del autor demandante, en el límite de copia privada, a pesar de que, como podrá observar el lector, en este caso no concurre ninguno de los requisitos del citado límite: (1) la asociación además de un acto de copia, llevó a cabo un acto de puesta a disposición, (2) el copista no es un particular, sino una asociación y (3) la explotación de la obra no tenía un fin privado, sino una difusión pública a través de las redes.  

Además, los tribunales nacionales aplican a este caso un límite a los derechos de propiedad intelectual, del que se pueden beneficiar exclusivamente bibliotecas y no otro tipo de usuarios, como asociaciones privadas. Por si todo ello fuera poco, el TS azerbaiyano ampara la difusión en internet, realizada sin autorización, en el principio de agotamiento del derecho de distribución2 , que no resulta aplicable a la transmisión en línea de copias digitales de obras o publicaciones.  

Ante esta situación el escritor perjudicado demandó frente el TEDH al Estado de Azerbaiyán por una falta de protección de sus derechos de propiedad intelectual. 

El fallo 

El Tribunal de Estrasburgo, en su sentencia, parte del hecho de que, efectivamente, la reproducción (digitalización) y puesta a disposición no autorizada de un libro, sin el consentimiento de su autor, afecta al disfrute pacífico de sus derechos de propiedad intelectual. Estos derechos se encuentran comprendidos, como ya se ha señalado, en el Protocolo Nº1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.  

Todos los países firmantes de este Protocolo deben, por tanto, salvaguardar los derechos de propiedad, que solo podrán ser objeto de limitación cuando así sea previsto en la ley y concurra un interés general. En el caso de los derechos de propiedad intelectual, a través de los límites y excepciones legalmente previstos.  

A este respecto, el TEDH concluye que ninguna de las limitaciones aplicadas por los tribunales nacionales (copia privada y reproducción por bibliotecas) legitima la privación de los derechos sufrida por el autor demandante. En relación con el principio de agotamiento del derecho de distribución, el Tribunal de Estrasburgo, de conformidad con los tratados internacionales (art. 6 del Tratado de la OMPI), aclara que este principio ampara la reventa de ejemplares físicos de libros comercializados legalmente, como la que tiene lugar en mercadillos y librerías de segunda mano, pero no resulta de aplicación a la difusión en línea de copias digitales. De esta manera, ninguna disposición legal justifica la restricción a los derechos de autor del demandante por parte de los tribunales de Azerbaiyán, por lo que estos habrían incumplido las obligaciones impuestas en el Convenio Europeo.  

El TEDH recuerda que, los Estados, además de respetar los derechos de propiedad intelectual, están obligados a establecer las medidas necesarias para su protección, tanto preventivas (mediante la aprobación de normas adecuadas), como medidas reparadoras ante posibles infracciones. Un Estado incumple sus obligaciones cuando, como en el caso enjuiciado, sus tribunales nacionales restringen de forma injustificada o arbitraria la protección de los derechos.   

Conclusiones 


De esta importante sentencia podemos extraer las siguientes conclusiones:  

Los derechos de propiedad intelectual son reconocidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por ello, los Estados deben respetarlos y establecer las medidas necesarias para evitar su vulneración por terceros, incluyendo las medidas necesarias para paliar los perjuicios ocasionados.  

 Los derechos de propiedad intelectual solo podrán ser objeto de restricción cuando concurra un interés general y sea de aplicación un límite o excepción legalmente establecido. Estos límites deben interpretarse restrictivamente, de forma que solo resultarán de aplicación en aquellos supuestos en los que se cumplan estrictamente los requisitos señalados en cada caso concreto.   

Cuando los Estados firmantes contravengan los derechos de propiedad intelectual, ya sea por una infracción directa o por la falta de protección, podrán ser condenados por el Tribunal de Estrasburgo.  

En efecto, como nos demuestra la sentencia a la que hemos hecho referencia, serán igualmente perseguibles ante el TEDH aquellas vulneraciones a los derechos de propiedad intelectual que sean consecuencia de una infracción directa del Estado demandado y también las que sean el resultado de una incorrecta aplicación o interpretación de los derechos incorporados en el Convenio. 

 Por todo ello, tanto los Estados como sus nacionales deben respetar los derechos de autores, editores, artistas y productores, recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.  

[1] Véase el asunto AKKA/LAA v. Latvia de 12 de julio de 2016, accesible desde  https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-164659 y el asunto AsDaC v. Moldavia de 8 de diciembre de 2020, accesible en https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-206726%22]}  

[2] El principio de agotamiento del derecho de distribución, reconocido tanto en el derecho internacional, el derecho de la Unión Europea (UE) y nuestra Ley de Propiedad Intelectual conlleva que cuando un ejemplar físico de una obra (por ejemplo, un libro en papel) ha sido comercializado legalmente, el titular de derechos no puede oponerse a la reventa de ese ejemplar por su legítimo propietario. Sin embargo, esta regla no es aplicable a las transmisiones en línea, donde no se produce un acto de distribución, sino de puesta a disposición.

Enlaces de interés: 
Asunto Balan v. Moldavia https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22itemid%22:[%22001-84720%22]}
Asunto: AsDAC v. Moldavia: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-206726%22]}
Asunto Safarov v. Azerbayan https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-218927%22]}


 

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